Monografía de la Revista Vida Nueva sobre el Diaconado Femenino III: "¿Diaconisas? Apuntes canónicos para la reflexión" Carmen Peña García

Carmen Peña García es profesora de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia Comillas

La cuestión sobre las diaconisas se inserta en el marco de un debate teológico más amplio: el de la identidad y significación sacramental del diaconado mismo, tal como puso de manifiesto la Comisión Teológica Internacional en 2002, en su documento El diaconado: evolución y perspectivas.

Esta necesidad de repensar el diaconado surge a raíz de la restauración del diaconado permanente en el Concilio Vaticano II, que reconoce, junto a los llamados diáconos transeúntes –que reciben el diaconado como paso previo a su ordenación sacerdotal– un nuevo tipo de diaconado como grado definitivo, al que pueden acceder tanto varones célibes como también varones casados, los cuales, pese a su condición clerical, no quedan obligados al celibato.

También se ve afectada la comprensión del diaconado permanente por la revalorización conciliar del laicado, pues prácticamente todas las funciones que el Concilio presenta como características del diaconado puedan ser, con diversos requisitos, realizadas por fieles laicos. Esto exige una profundización en la configuración de este ministerio que puede arrojar luz a la cuestión del diaconado femenino.

1. Marco canónico general

Desde una dinámica de comunión, el Código de 1983 parte de la radical igualdad de todos los bautizados, proveniente de la participación de todos los fieles en la triple misión de Cristo, Sacerdote, Profeta y Rey, sin perjuicio de que dicha participación se concrete de diversos modos, distinguiendo el c.208 entre clérigos o ministros ordenados (obispos, sacerdotes y diáconos) y laicos. Los religiosos y consagrados, caracterizados por la profesión de los consejos evangélicos, serán clérigos o laicos en función de si han recibido o no el orden sagrado.

Respecto a los clérigos, en 2010 se produjo una modificación legislativa significativa, reflejo de las dificultades de la configuración del diaconado: mientras que el c.1008 del Código de 1983 resaltaba la unidad de los tres grados del orden sagrado, al atribuir indistintamente a todos los clérigos o ministros sagrados el estar “destinados a apacentar el pueblo de Dios según el grado de cada uno, desempeñando en la persona de Cristo Cabeza las funciones de enseñar, santificar y regir”, esta redacción fue modificada por el motu proprio Omnium in mentem de Benedicto XVI, que distinguía dos grupos: “Aquellos que han sido constituidos en el orden del episcopado o del presbiterado reciben la misión y la facultad de actuar en la persona de Cristo Cabeza; los diáconos, en cambio, son habilitados para servir al pueblo de Dios en la diaconía de la liturgia, de la palabra y de la caridad” (c.1009,3).

Se subraya de este modo fuertemente, en la nueva regulación, la diferencia entre los ministerios sacerdotales y el ministerio diaconal, conforme a la afirmación conciliar de que los diáconos “reciben la imposición de las manos ‘no en orden al sacerdocio, sino en orden al ministerio’” (Lumen Gentium, 29).

2. ¿“Funciones” diaconales específicas?

El Concilio Vaticano II fijó como funciones propias del diácono servir al pueblo de Dios “en el ministerio de la liturgia, de la palabra y de la caridad. Es oficio propio del diácono, según le fuere asignado por la autoridad competente, administrar solemnemente el bautismo, reservar y distribuir la Eucaristía, asistir al matrimonio y bendecirlo en nombre de la Iglesia, llevar el viático a los moribundos, leer la Sagrada Escritura a los fieles, instruir y exhortar al pueblo, presidir el culto y oración de los fieles, administrar los sacramentales, presidir el rito de los funerales y sepultura” (LG 29).

La paradoja radica en que prácticamente todas estas funciones que el Concilio conceptúa como propias del diácono pueden ser desempeñadas, con diversos requisitos, por fieles laicos –en el sentido de no ordenados– entre los que se encontrarían todas las mujeres, incluidas las religiosas y las pertenecientes a la vida consagrada, así como también los varones religiosos no ordenados.

En efecto, la actual regulación canónica reconoce a laicos y mujeres, en materia litúrgicosacramental, la capacidad para desempeñar las mismas funciones que un diácono, si bien estas facultades –que en el diácono aparecen como ordinarias– tendrán carácter extraordinario, viniendo frecuentemente subordinadas a la ausencia de ministros ordenados, o bien se establecen diversas trabas y requisitos restrictivos al ejercicio de esas funciones.

Así, en materia sacramental, ni los laicos ni los diáconos podrán, en ningún caso, ser ministros de aquellos sacramentos reservados al obispo y al presbítero: Confirmación –cuyo ministro ordinario es el obispo, si bien el sacerdote puede también administrarlo válidamente en algunos casos–, Eucaristía, Penitencia y Unción de enfermos.

Pero sí se permite, con diversos requisitos, a la mujer –o al varón laico– desempeñar funciones que tiene atribuidas, con carácter ordinario, el diácono con relación a los otros sacramentos, entre otras, la posibilidad de ser designados ministros extraordinarios del Bautismo cuando se encuentre ausente o impedido el sacerdote o diácono (c.861,2); la posibilidad de ser ministro extraordinario de la sagrada Comunión “donde lo aconseje la necesidad de la Iglesia y no haya ministros” (c.910,2), así como administrar el Viático, en caso de necesidad o con licencia al menos presunta del párroco (c.911,2), siendo de hecho muy relevante la contribución de religiosas y laicos comprometidos a este servicio. Y podrá la mujer –al igual que los demás laicos– ser ministro de la exposición del Sacramento, “en circunstancias peculiares”, aunque, al igual que el acólito, solo para la exposición y reserva, sin bendición (c.943). Respecto al matrimonio, la mujer, además de ser ministro de su propio sacramento, podrá “celebrar bodas canónicas”, asistiendo como testigo cualificado, en nombre de la Iglesia, a otros matrimonios, si bien la regulación resulta ciertamente restrictiva (c.1112.1).

Respecto al culto sagrado, podrá un laico –incluida, por tanto, la mujer– presidir las exequias y ritos funerarios, si bien en ausencia de ministro ordenado.

También prevé el Código que puedan los laicos “ser llamados a cooperar con el Obispo en el ejercicio del ministerio de la palabra” (c.759). En este ámbito se encuentra la diferencia más significativa respecto a las funciones a desempeñar por diáconos y laicos, en cuanto que se establece la reserva de la homilía a los ministros ordenados (c.767,1). Sí podrían, no obstante, los laicos presidir la Liturgia de la Palabra, en caso de defecto de ministros ordenados.

Por otro lado, aunque el diaconado no mira específicamente a la función de regir, viniendo identificado más por su dedicación al servicio de la caridad, la liturgia y la palabra, una cuestión siempre subyacente en este tema es la vinculación entre el orden sagrado y la potestad de régimen o gobierno. En este punto, el c.129,2 ha revalorizado el papel de la mujer y de los laicos, reconociendo con carácter general su capacidad para cooperar en el ejercicio de dicha potestad, así como para ejercer oficios eclesiásticos y para formar parte de consejos (c.228). Especial relevancia tiene, en este sentido, el reconocimiento de la posibilidad de nombrar a los laicos –varones o mujeres– jueces eclesiásticos, puesto que la jurisdicción ejercida por el juez laico es verdadera jurisdicción, igual a la de los jueces clérigos. Y aunque esta posibilidad venía regulada en el Código con matices algo restrictivos, la mayoría de las conferencias episcopales implantaron la figura del juez laico, que ha adquirido plena normalidad en la reciente reforma de los procesos de nulidad matrimonial del papa Francisco.

Por último, el obispo podrá, en caso de escasez de sacerdotes, encomendar el ejercicio de la cura pastoral de la parroquia tanto a un diácono como a un laico, quedando equiparado el diácono a cualquier “persona que no tenga carácter sacerdotal” (c.517,2).

En definitiva, la regulación canónica muestra cómo la práctica totalidad de las funciones propias de los diáconos, tanto sacramentales como litúrgicas y caritativas, pueden ser ejercidas por mujeres, y así está ocurriendo ya de hecho en no pocas comunidades.

3. Diaconado y ministerios laicales

Muy relacionada con esta cuestión está la actual configuración de los ministerios laicales de lector y acólito, a quienes el derecho atribuye muchas de las funciones anteriormente citadas.

Estos ministerios, anteriormente configurados como órdenes menores, previas a la recepción del diaconado y del sacerdocio, se convierten en el posconcilio en ministerios laicales, si bien su regulación en el c.230 resulta decepcionante. En efecto, aunque el canon permite que la mujer desempeñe de hecho todas las funciones encomendadas a estos ministerios, por encargo temporal (c.230,2) o por suplencia del ministro ordenado (c.230,3), la institución eclesial del ministerio estable de lector y acólito queda reservada a los varones (c.230,1).

Se trata de la única discriminación en virtud del sexo que se encuentra en el Código con relación al estatuto jurídico de los laicos, y presenta un fundamento sumamente discutible, en cuanto que la razón aducida –“la venerable tradición de la Iglesia”– se basaba precisamente en el carácter clerical que poseían, en cuanto órdenes menores, antes del motu proprio Ministeria Quaedam, carácter que desaparece tras su conversión en ministerios laicales. De hecho, el Sínodo de los Obispos de 2008 sobre la Palabra propuso –infructuosamente– la admisión de las mujeres al ministerio estable del lectorado.

En definitiva, esta regulación muestra la reticencia a reconocer a las mujeres como titulares de un ministerio –incluso de carácter laical– instituido o estable dentro de la Iglesia. Aun afirmándose la capacidad femenina para desempeñar idénticas funciones eclesiales que los varones laicos, en su caso se tratará de simples servicios, rechazándose su institucionalización.

4. Conclusión

Desde la perspectiva del servicio, a la que hace consustancial referencia el diaconado, la contribución femenina resulta, históricamente y en la actualidad, indudable. Quizás sea momento de discernir, a nivel eclesial, si cabe avanzar por la vía de un reconocimiento institucionalizado a estos modos de servicio de la mujer en el ámbito y misión eclesial, sea mediante la –a mi juicio, exigible– admisión de la mujer a los ministerios laicales estables en plano de igualdad con los varones, o mediante el replanteamiento de la cuestión, más compleja, del diaconado femenino.

Artículo tomado de:  http://www.alianzajm.org/IMG/pdf/Tres_miradas_sobre_el_diaconado_femenino.pdf

Fotografía tomada de: http://www.vidanueva.es/

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